LA RELACIÓN LABORAL DE LA ALTA DIRECCIÓN

No toda relación laboral en el seno de la empresa se rige por el Estatuto de los Trabajadores. Existen situaciones específicas, reguladas como relaciones laborales de carácter especial en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, que por su especificad se regulan separadamente. Es el caso en el que se encuentran las personas que conforman la alta dirección de una empresa.

Esta relación especial se regula por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y plantea particularidades que conviene conocer para gestionar correctamente su paso por la empresa.

¿Qué se entiende por alta dirección?

El Real Decreto 1382/1985 define esta relación como la existente entre la empresa y quienes ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, actuando con autonomía y plena responsabilidad, y solo limitados por las instrucciones del órgano superior de gobierno (ej. Consejo de Administración).

No basta con ostentar un título como «director» o «manager». Lo determinante es la función real llevada a cabo: dirección estratégica, responsabilidad global y poder de decisión relevante sobre el conjunto o una parte esencial de la empresa.

Además, están expresamente excluidos de esta relación laboral especial (y de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores) las personas que se limitan al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a ese cargo.

Este vínculo, por las especiales responsabilidades que ostenta, tiene un régimen regulatorio propio que se encuentra en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Así, en estas relaciones laborales, el Estatuto de los Trabajadores solamente resultará de aplicación en los casos en que se produzca remisión expresa en el referido Real Decreto o así se haga constar específicamente en el contrato (art. 3).

Características clave del contrato de alta dirección.

La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, que deben acomodar el ejercicio de sus obligaciones y derecho a la buena fe.

1. Contrato
  • Debe formalizarse por escrito.
  • Debe recoger con claridad:
    • La identificación de las partes.
    • El objeto del contrato.
    • La retribución convenida, con especificación de sus distintos conceptos, en metálico o especie.
    • La duración del contrato. Si no se pacta, se presume indefinido.
    • El período de prueba, si quiere establecerse, por un período máximo de 9 meses.
    • Pactos de exclusividad, especialización o no concurrencia postcontractual, si se acuerdan.
  • Cuando una persona con relación laboral común en la empresa promocione a dirección, deberá formalizarse un contrato de alta dirección. En este debe recogerse si esta nueva relación laboral especial sustituye a la anterior o la deja en suspenso. Si no se especifica nada, se presume que está en suspenso. De suspenderse la relación común, finalizada la relación especial de alta dirección, la persona podrá reanudar la relación laboral de origen (sin perder el derecho a las indemnizaciones pertinentes por finalización de la relación laboral de alta dirección), salvo que la primera se extinguiese por despido disciplinario declarado procedente.
  • Puede suspenderse en los casos y con los efectos regulados en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores.
2. Retribución
  • Se pacta libremente: salario fijo, variable, bonus, beneficios, etc.
  • No está sujeta a SMI ni a convenios colectivos, salvo que así se pacte expresamente.
3. Jornada laboral
  • No se aplica la jornada ordinaria del Estatuto.
  • No existen límites legales sobre horas extraordinarias, descansos o vacaciones más allá de que el tiempo de trabajo pactado no puede suponer para la persona directiva un exceso notorio de las prestaciones usuales en el ámbito profesional correspondiente.
4. Extinción del contrato

Puede darse por voluntad de la persona directiva o de la empresa.

POR VOLUNTAD DEL ALTO DIRECTIVO:

  • Con un preaviso mínimo de 3 meses, que puede ampliarse por contrato hasta los 6 meses si el contrato es indefinido o superior a cinco años. Si no se cumple el preaviso, menos cuando ha mediado incumplimiento contractual grave de la empresa, esta tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios del período incumplido.
  • Puede extinguir el contrato con las indemnizaciones pactadas o previstas para la extinción por desistimiento de la empresa en los siguientes casos:
    • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
    • Falta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado.
    • Incumplimientos contractuales graves salvo en presupuesto de fuerza mayor.
    • Sucesión de empresa o cambio importante de titularidad que comporte una renovación de los órganos rectores o de la actividad principal, siempre que se haga en los 3 meses siguientes a dicho cambio.

POR VOLUNTAD DE LA EMPRESA:

  • La empresa puede desistir libremente sin alegar causa con el mismo preaviso que para el caso anterior y previa indemnización pactada en el contrato o, en su defecto de 7 días de salario por año trabajado, con un máximo de 6 mensualidades.
  • También puede extinguirse por causas disciplinarias, por incumplimiento grave y culpable de la persona directiva, con la forma y efectos previstos para este tipo de despidos en el Estatuto de los Trabajadores. De declararse improcedente las partes acordaran si se produce la readmisión o el abono de una indemnización pactada o de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.

Se regula además, que esta relación laboral especial pueda extinguirse por las demás causas y procedimientos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

5. RÉGIMEN DISICPLINARIO.

Las personas con relación de alta dirección también pueden ser sancionadas por incumplimientos de sus obligaciones en los términos pactados en su contrato.

En su caso, las faltas prescriben a los 12 meses y son revisables, también, por la jurisdicción social.

6. PACTOS.
  • Exclusividad. La persona que ocupa un cargo de alta dirección no puede celebrar contrato de trabajo con otra empresa salvo autorización expresa de la empresa o pacto escrito en contrato.
  • Especialización. Si la persona que ocupa un cargo de alta dirección ha recibido una especialización profesional a cargo de la empresa, puede pactarse que en caso de abandono de la empres, el alto directivo deba abonar una indemnización por daños y perjuicios.
  • No concurrencia postcontractual: con un máximo de dos años, si la empresa tiene un efectivo interés industrial o comercial en ello y siempre que se satisfaga al persona directiva con una compensación adecuada.

Con todo ello, contar con un contrato de alta dirección completo y bien diseñado es fundamental para garantizar el buen funcionamiento de la máxima gestión de la empresa.

Deja un comentario