Registro retributivo

El artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores obliga a las empresas a abonar la misma retribución a los puestos de trabajo de igual valor y, para comprobar que esto se cumple, a llevar un registro retributivo de las remuneraciones abonadas a su plantilla.

Se especifica que un trabajo tendrá igual valor a otro cuando sean equivalente la naturaleza de las funciones a desempeñar, las condiciones educativas y formativas exigidas, los factores relacionados con su desempeño y las condiciones en que se presta el trabajo. El desarrollo de esta valoración se hace en el artículo 4 del Real Decreto 902/2020.

💥 !Atención! La obligación de contar con el registro retributivo anual es para todas las empresas con independencia del número de personas trabajadoras que tengan contratadas.

Contenido.

El registro deberá recoger los valores medios desagregados por sexo y por grupo o categoría profesional o puesto de igual valor de los siguientes importes:

  • Salario base.
  • Complementos salariales.
  • Percepciones extrasalariales.

El art. 5 del ya mencionado RD 902/2020, concreta que deberá aparecer la media aritmética y la mediana de cada uno de los importes realmente percibidos de manera individualizada.

Esto tiene dos consecuencias:

  1. Que aparezca brecha por el simple hecho de que ese año hayan entrado o salido de la empresa más o menos hombres o mujeres, creando un desajuste en lo realmente percibido por uno y otro sexo en una categoría determinada.
  2. Que, como consecuencia de lo anterior, se justifiquen las brechas por ese motivo y no se entre a analizar alguna diferencia que pudiera deberse a otro motivo.

Además, cuando en la empresa se ocupe a más de 50 personas trabajadoras, será necesario incluir las medias y medianas no solo atendiendo a la clasificación profesional si no, también, de los puestos de igual valor, así como justificar las brechas de al menos el 25% que se hayan obtenido de un sexo respecto del otro.

Procedimiento.

La obligada a realizar el registro es la empresa y podrá hacerlo internamente o externalizar el servicio. Cabe señalar que, aunque no es necesario negociarlo con la representación legal de las personas trabajadoras (RLPT), la normativa sí que exige que esta sea consultada con una antelación de 10 días a la elaboración del registro.

Para su correcto desarrollo, aunque se permite el uso de distintas herramientas y sistemas, el Ministerio de Igualdad elaboró una herramienta cuyo uso garantiza el cumplimiento de la normativa en la preparación del registro. Descarga aquí la herramienta.

Acceso.

Este registro no es solo para un control por parte de la Inspección de Trabajo, si no que las personas trabajadoras de la empresa pueden acceder a él. La forma de hacerlo dependerá de si existe en la empresa o centro de trabajo, representación legal de las personas trabajadoras:

  • De no existir RLPT: la persona trabajadora lo solicitará directamente a la empresa y esta le deberá facilitar «las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres y mujeres» esto es, las brechas obtenidas para cada concepto y categoría/puesto de igual valor.
  • De existir RLPT: el acceso se realizará a través de esta representación, que tendrá derecho a obtener el documento íntegro, esto es, las medias y medianas de cada categoría y puesto de igual valor, de ser el caso, con sus respectivas brechas. Deberán aportarse todas las medias y medianas, sin que puedan ocultarse por entender que se podría llegar a individualizar el salario (SAN 69/23 y SAN 23/23).

🕵️‍♂️ ¿Cumple tu empresa con esta obligación? De no ser así podría se sancionada por la Inspección de Trabajo por infracción grave o muy grave sancionables con multas de 751 a 7.500 euros y de 7.501 a 225.018 euros, respectivamente.

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