Contratos formativos

El vigente artículo 11 del Estatuto de los trabajadores diferencia dos tipos de contrato:

  • El contrato de formación en alternancia con el trabajo por cuenta ajena, antiguo contrato para la formación y el aprendizaje.
  • El contrato formativo para la obtención de práctica profesional, antiguo contrato de trabajo en prácticas.
FORMACIÓN EN ALTERNANCIAPARA LA OBTENCIÓN DE PRÁCTICA
Compatibiliza la actividad laboral retribuida con los procesos formativos.Tiene por objetivo la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios previamente obtenidos.
Con personas que carezcan de cualificación profesional reconocida.Con personas que tengan un título universitario o grado FP, máster o certificado de profesionalidad.
Con personas de hasta 30 años si se suscribe en el marco de certificados de profesionalidad nivel 1 y 2 o programas de formación en alternancia de empleo-formación del Catálogo de especialidades formativas.Sin límite, pero debe concertarse dentro de los 3 años siguientes a la finalización de los estudios, o 5 si la personas tiene discapacidad.
La actividad laboral de la persona trabajadora debe estar directamente vinculada con las actividades formativas.Deben realizarse funciones que permitan obtener la práctica profesional adecuad al nivel de estudios.
Se tendrá un/a tutor/a en el centro formativo y otro/a en el centro laboral.Se asignará un tuto o tutora en la empresa para dar seguimiento al plan formativo.
El centro formativo y la empresa elaboraran el plan formativo individualizado con el contenido de la formación, calendario de actividades y requisitos de tutoría para cumplir los objetivos.La empresa elaborará un plan formativo individual donde se especifique el contenido de la práctica profesional.
La duración del contrato será la establecida en el plan de formación individualizado, con mínimo de 3 meses y máximo de 2 años. Caben prórrogas si se ha acordado por período inferior al máximo.Su duración no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 1 año. Los convenios colectivos sectoriales podrán determinar, dentro de estos límites, una duración.
El tiempo de trabajo efectivo no podrá ser superior al 65% de la jornada máxima prevista en convenio, el primer año, y al 85%, el segundo.Sin límite.
No podrá realizar horas complementarias, ni horas extraordinarias, ni trabajo a turnos o nocturno.No podrán realizar horas extraordinarias.
Su retribución será la establecida en convenio colectivo. En defecto de previsión convencional, esta no podrá ser inferior al 65% el primer año ni al 70% el segundo, respecto de la fijada para el grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas y en proporción al tiempo de trabajo.La retribución será la fijada en convenio para estos contrato so, en su defecto, para el nivel profesional y retributivo del puesto ocupado. En ningún caos inferior al SMI o al del contrato de formación en alternancia.
No puede establecerse período de prueba.Puede establecerse período de prueba no superior a 1 mes, salvo previsión en convenio.

En relación a ambos contratos:

  • Las situaciones de IT, nacimiento, adopción, guarda, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpen su duración.
  • El contrato, que obligatoriamente se formalizará por escrito, incluirá el plan individual de formación.
  • Los límites de edad y de duración máxima del contrato no se aplicarán cuando este se suscriba con una persona con discapacidad o colectivos en situación de exclusión social si lo hace una empresa de inserción cualificada y activa en el registro administrativo correspondiente.
  • Si finalizado el contrato, la persona sigue en la empresa, no se puede pactar un nuevo período de prueba y el tiempo en formación se computará a efectos de antigüedad.
  • Los que sean concertados en fraude de ley o cuando la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como indefinidos de carácter ordinario.

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